Telefonía móvil

Justificación

En los últimos años se está produciendo una gran demanda de servicios de comunicaciones y, como consecuencia de ello, un gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y en especial de las comunicaciones inalámbricas. Las infraestructuras son el soporte necesario para prestar los servicios de comunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico.

Las Administraciones Públicas competentes, en sus distintos niveles, garantizan la protección de los ciudadanos mediante su regulación y control, basándose para ello en el progreso tecnológico y de los conocimientos científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes.

A nivel estatal, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos es el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, la norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de la salud de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas.

La incidencia que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y rural junto con el necesario acceso de los ciudadanos a estos servicios de telecomunicaciones justifica la elaboración y aprobación por parte del Ayuntamiento de una ordenanza municipal propia, reguladora del impacto urbanístico y medioambiental sobre el territorio municipal de dichas infraestructuras, sometiéndolo al correspondiente régimen de licencias.

Esta ordenanza, en sus competencias municipales, establece una serie de requisitos, que deberán cumplir este tipo de instalaciones tanto desde la regulación de las condiciones urbanísticas, protección ambiental y seguridad, como desde el sometimiento a licencia de su implantación y funcionamiento.

En el espíritu de esta ordenanza está trasladar hasta el ámbito de competencias municipales el espíritu que inspiró la aprobación de la disposición adicional 12ª de la Ley General de Telecomunicaciones, que reconoce la necesidad de solucionar las dificultades que se están encontrando para el despliegue de las infraestructuras de comunicaciones y de hacerlo respetando las competencias municipales en materia de ordenación urbanística y protección medioambiental.

Siguiendo las recomendaciones de la citada disposición adicional 12ª y en desarrollo de los acuerdos de la Comisión Sectorial para el Despliegue de Infraestructuras de Radiocomunicación (CSDIR), la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y la Asociación de Empresas de electrónica y Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España (AETIC), suscribieron el 14 de junio de 2005 un Convenio de Colaboración que recoge el compromiso de todas las partes de favorecer el desarrollo armónico de las infraestructuras de redes de radiocomunicación al que se han adherido las cuatro operadoras de telefonía móvil (Retevisión Móvil (Orange), Telefónica Móviles España, Vodafone España, Xfera Móviles) y más de un millar de ayuntamientos.

En cumplimiento de dicho Convenio se ha elaborado un Código de Buenas Prácticas (CBP), que es un instrumento de referencia para los Ayuntamientos y operadores al objeto de favorecer el despliegue de las infraestructuras cumpliendo las normativas y agilizar la tramitación de licencias municipales en cuyas recomendaciones u objetivos se ha inspirado la presente ordenanza, por lo que deben ser tenidos en cuenta como criterio interpretativo a la hora de su aplicación.

Contenido y alcance

La parte dispositiva de la ordenanza se divide en 28 artículos, agrupados en siete capítulos y conforme al siguiente esquema:

  • Capítulo I: Objeto y ámbito de aplicación
  • Capítulo II: Planificación de la implantación
  • Capítulo III: Limitaciones y condiciones de protección
  • Capítulo IV: Régimen jurídico de las licencias
  • Capítulo V: Conservación y mantenimiento de las instalaciones
  • Capítulo VI: Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones
  • Capítulo VII: Régimen fiscal

La parte final de la ordenanza se compone de una disposición adicional, dos transitorias y dos finales, y se completa con un Anexo con la definición de los conceptos en ella utilizados.

Carácter

Se trata de una ordenanza de carácter multidisciplinar, dada la existencia de diferentes competencias municipales que inciden sobre el despliegue de infraestructuras radioeléctricas que se procuran integrar armónicamente a través de la intervención de todas ellas en un procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas que resulte ágil y efectivo.

Competencia municipal

Se dicta esta ordenanza de acuerdo con la habilitación legal que otorga la capacidad y legitimidad de los Ayuntamientos para intervenir, dentro de su ámbito territorial y en el marco de la legislación del Estado y de sus Comunidades Autónomas, en el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el soporte y funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicación a través de las oportunas ordenanzas municipales y la concesión de las correspondientes licencias administrativas en materia urbanística y de actividad o protección ambiental cuando proceda.

Por ello, el Ayuntamiento de Castropol desarrolla a través de esta ordenanza las competencias que le están reconocidas en la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local en las siguientes materias: Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística -artículo 25.2.d)-, el patrimonio histórico artístico -artículo 25.2.e)-, la protección del medio ambiente -artículo 25.2.f.)- y la salubridad pública -artículo 25.2.h)-.

Marco normativo

Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por:

  • Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
  • Reales Decretos 2296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente,
  • Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole;
  • Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas,
  • RD1890/00, que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, y
  • Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

Capítulo I.- Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.- Objeto

El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Castropol a fin de que su implantación se realice con todas las garantías de seguridad y se produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y rural. También es objeto de esta ordenanza el establecimiento de un procedimiento ágil de tramitación de las preceptivas licencias municipales, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El ejercicio de dichas competencias se entiende sin perjuicio de las del órgano competente por razón de la materia sobre telecomunicaciones, incluyendo la verificación de la no superación de los límites de exposición a campos electromagnéticos.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

  1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente:

    1. Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil
    2. Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.
    3. Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.
  2. Quedan excepcionadas de la aplicación de esta ordenanza:

    1. Antenas catalogadas de radioaficionados.
    2. Antenas receptoras de radiodifusión y televisión.
    3. Equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, seguridad pública y protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Capítulo II.- Planificación de la implantación

Artículo 3º.- Justificación de la planificación

La planificación de la instalaciones radioeléctricas de telecomunicación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador al objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental así como el posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores.

Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estarán obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal.

Artículo 4º.- Naturaleza del Plan de Implantación

El Plan de Implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de un operador en el municipio.

El Plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza.

Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los Planes de Implantación presentados al Ayuntamiento.

Artículo 5º.- Contenido del Plan de Implantación

  1. El Plan de Implantación se presentara por triplicado y reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para las previstas y no ejecutadas, y deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.
  2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

    1. Memoria con la descripción general de los servicios a prestar, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan que seguirán las directrices acordadas en el CBP citado en el preámbulo de la presente ordenanza.
    2. Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.
    3. Red De Estaciones Base:

      • Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM)
      • Previsiones de despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas UTM)
    4. Planos del esquema general de la red del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas en un año), con un código de identificación para cada instalación. .

Se incluirá siempre que sea posible en los planos los nombres de calles y la escala geográfica se adaptará a una representación adecuada a la red, que permita visualizar al mismo tiempo el conjunto de la misma y los detalles de localización suficientes para cada emplazamiento.

Artículo 6º.- Criterios para la instalación de los equipos

  1. Conforme a lo establecido en el RD 1066/2001, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

    1. La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.
    2. En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.
  2. En las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva técnica y económicamente viable que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

Artículo 7º.- Actualización y modificación del Plan de Implantación

  1. Los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Implantación presentado.
  2. En el primer semestre del año, deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base sólo cuando se hayan producido cambios, en el año anterior, que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de las instalaciones existentes.

En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

Artículo 8º.- Colaboración del Ayuntamiento

Con el fin de facilitar la redacción del Plan, y sin perjuicio de la obligación de presentar el Plan de Implantación, el Ayuntamiento en la medida que sea posible podrá proporcionar al operador:

  • Información sobre los emplazamientos que el Ayuntamiento considere adecuados, en especial los emplazamientos que formen parte del patrimonio municipal y que sean utilizables a priori.
  • Un plano del municipio indicando las localizaciones existentes que puedan ser idóneas para la instalación de las infraestructuras (equipamientos, instalaciones eléctricas, depósitos de agua, etc.¿).
  • Información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección no sean idóneos o necesiten autorización especial.
  • Proyectos de obras y trabajos previstos a realizar en el municipio que podrían tener un impacto sobre el despliegue del operador.

Capítulo III.- Limitaciones y condiciones de protección

Artículo 9º.- Aspectos generales

La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y en particular, no podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable.

  • 9.1 Con carácter general, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, las estaciones radioeléctricas de radiocomunicación deberán utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, siempre que sea posible, el impacto visual y ambiental. Así mismo deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano o rural, con las debidas condiciones de seguridad.
  • 9.2 La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen
  • 9.3 Las infraestructuras radioeléctricas deberán señalizarse y, en su caso, vallarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001
  • 9.4 Sin perjuicio de otros requerimientos que sean exigibles por la calificación de los suelos en los que se sitúen, el acabado respetará las normas urbanísticas de aplicación y estará acorde con el entorno en el que se ubique la instalación de telefonía móvil, según las directrices acordadas en el CBP.
  • 9.5 Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento urbanístico y demás ordenanzas vigentes.
  • 9.6 Las instalaciones en conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas, jardines y bienes declarados de interés cultural, así como cualquier otro protegido, incorporarán medidas de mimetización o soluciones específicas que reduzcan el impacto visual, sin perjuicio de la normativa de aplicación específica, o del instrumento que determine las condiciones de protección.

Artículo 10º.- Estaciones base situadas en edificios

En la instalación de las estaciones radioeléctricas, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

  1. Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.
  2. Cuando se instalen mástiles sobre azoteas, la altura de dichos mástiles será la mínima necesaria que permita salvar los obstáculos del entorno inmediato para la adecuada propagación de la señal radioeléctrica y para garantizar la suficiente distancia a las zonas de tránsito de público.
  3. Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

    • El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros.
    • La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior sin que dicha intersección se eleve por encima a una de 1 metro respecto del borde.

Artículo 11º.-

Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

Artículo 12º.-

En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación radioeléctrica situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

  1. No serán accesibles al público.
  2. Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de la fachada exterior del edificio.
  3. Será de dimensiones lo más reducidas posibles dentro de los estándares habituales, siempre y cuando tengan capacidad para albergar en su interior la totalidad de los equipos de telecomunicación necesarios para el correcto funcionamiento de la estación base, y en ningún caso la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros.
  4. La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.
  5. Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta ordenanza.

Artículo 13º.- Instalaciones en zonas de viviendas unifamiliares

Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe en un edificio perteneciente a este ámbito, sólo podrán autorizarse cuando se justifique que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje, y consiguientemente no producirá su instalación impacto visual desfavorable.

Artículo 14º.-

Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones las condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:

  1. Se situarán por debajo del nivel de cornisa, si afectar a elementos ornamentales del edificio.
  2. Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.
  3. La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros. Excepcionalmente, podrán superar dicha distancia siempre y cuando se integre visualmente.
  4. El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.
  5. El contenedor se ubicará en lugar no visible.

Artículo 15º.- Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno

En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje, y en todo caso:

  1. La altura máxima del apoyo sobre el suelo, en suelo no urbanizable (espacio natural o espacio natural protegido) será de 30 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a 40 metros de altura. Los apoyos sobre suelo urbano no excederán de 25 metros de altura, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas, en los que se podrá ampliar a los 30 metros
  2. Los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, no excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros y el color y aspecto exterior procurará su integración máxima con el entorno.

En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

En terrenos en los que el uso previsto en el planeamiento urbanístico sea incompatible con la instalación de estaciones radioeléctricas, el Ayuntamiento establecerá, en su caso, las condiciones de temporalidad de la licencia.

Artículo 16º.- Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano

Se podrá autorizar, mediante convenio, la instalación de antenas de reducidas dimensiones en elementos del mobiliario urbano, como báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.
  2. El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

Artículo 17º.- Compartición de infraestructuras

En materia de compartición de infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003; en particular:

  1. Se promoverá la compartición de infraestructuras, sobre todo en suelo no urbanizable y bienes de titularidad municipal, siempre y cuando sea técnica, contractual y económicamente viable y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales prevenidos por la normativa sectorial estatal en materia de telecomunicaciones para el uso compartido de instalaciones.
  2. En los bienes de titularidad municipal, podrá ser obligatoria la compartición de emplazamientos salvo que la operadora pueda justificar que la misma no es técnicamente viable
  3. En espacios de titularidad privada, la compartición no será condición para la concesión de la licencia, no obstante a la vista de los Planes de Implantación presentados por las distintas operadoras, el Ayuntamiento podrá solicitar a las mismas, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica de la compartición.

La compartición de infraestructuras de telecomunicaciones, como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será, en todos los casos, objeto de un estudio individualizado.

La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

Capítulo IV.- Régimen jurídico de las licencias

Artículo 18º.- Sujeción a licencias

  1. Estarán sometidas a la obtención previa de las preceptivas licencia urbanística municipales las obras de la instalación y la apertura o funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza (artículo 2), a excepción de las instalaciones radioeléctricas de menos de 10 w de P.I.R.E. (potencia isotrópica radiada equivalente), que estarán sometidas a la comunicación previa a su puesta en funcionamiento, regulada en el art. 19 de esta 0rdenanza.
  2. Las infraestructuras en suelo rústico deberán obtener, en su caso, las autorizaciones que sean preceptivas en este tipo de suelo y exigidas por la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma.
  3. Las licencias municipales se tramitarán sin perjuicio de la aprobación del proyecto técnico de telecomunicaciones y la verificación del cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos por el órgano competente de la Administración del Estado establecidos en el RD 1066/2001 para aquellas instalaciones que lo precisen, así como de cualquier otra autorización de instalaciones auxiliares que fuera preceptiva.

Artículo 19º.- Disposiciones aplicables a la tramitación de licencias

  1. En cuanto al régimen de licencias para las infraestructuras objeto de esta ordenanza se estará a lo establecido en las ordenanzas vigentes en el municipio para la tramitación de licencias, sin perjuicio de otros requisitos administrativos que deban cumplirse en cada caso.
  2. En su caso, de acuerdo con el CBP, referido en el preámbulo de esta ordenanza, se establecerá una tramitación simultánea de las licencias de las obras de instalación y la de apertura o funcionamiento.
  3. Las solicitudes de licencias deberán resolverse en el plazo establecido en las respectivas ordenanzas municipales, normativas autonómicas y, supletoriamente, en el plazo de tres meses establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Transcurrido dicho plazo, si no ha recaído resolución, ésta se entiende otorgada por silencio administrativo. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o licencias en contra de lo dispuesto en las normativas aplicables

  4. En el caso de que exista normativa autonómica que regule la obtención de licencias para el ejercicio de la actividad de infraestructuras radioeléctricas, este capítulo deberá ser revisado y adecuado a la misma, tal y como se desarrolla y explica en el manual de aplicación de este modelo de ordenanza.

Artículo 20º.- Documentación a presentar con la solicitud de licencias

Las solicitudes de licencias se presentarán por triplicado en el Registro del Ayuntamiento por cualquiera de los medios legalmente establecidos, acompañada de la siguiente documentación:

  1. Para la licencia de obras de la instalación:

    1. Documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las ordenanzas fiscales correspondientes en lo relativo al pago de tasas para la solicitud de licencia.
    2. Copia del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la legislación de telecomunicaciones.
    3. Acreditación de la presentación ante el órgano competente por razón de la materia de la solicitud de autorización del proyecto técnico de las instalaciones radioeléctricas, o en su defecto, siempre que no se viable dicha acreditación, declaración jurada de haberla realizado.
    4. Copia de la ficha resumen de datos de la instalación incluida en dicho proyecto.
    5. Declaración del compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, así como el compromiso de desmantelamiento de las instalaciones una vez hayan dejado de estar en servicio.
    6. Identificación del técnico director de obra responsable de la ejecución. Dicho técnico u otro que le sustituya y asuma el proyecto, tendrá que firmar el certificado final de la instalación de la obra.
    7. Proyecto técnico por triplicado, firmado por técnico competente, conforme a la normativa actual de construcción y el Código Técnico de la Edificación, incluyendo como mínimo la siguiente documentación:

      1. Memoria descriptiva de:

        • Las actuaciones a realizar
        • Los servicios a prestar
        • La posible incidencia de su implantación en el entorno.
        • Medidas correctoras que se proponen adoptar para atenuar dichos impactos, si los hubiera, con el grado de eficacia previsto.
        • Impacto visual en el paisaje urbano o rural de la instalación con fotomontajes ilustrativos desde la vía publica especialmente desde los puntos donde la instalación sea más visible y en todo caso desde la misma calle donde se encuentra el edificio donde se pretende realizar la instalación tomados a 50 metros a uno y otro lado del edificio en cuestión. Así mismo, desde la ubicación de la instalación se tomarán un mínimo de 8 fotografías, partiendo de una primera de 0 grados y las restantes a 45 grados, en las que se pueda apreciar los edificios y el entorno del emplazamiento propuesto.
      2. Planos:

        • De ubicación de la instalación y de trazado del cableado necesario para la instalación
        • De planta, alzado y sección existente y modificado, en su caso, indicando los equipos e instalaciones auxiliares
        • De emplazamiento referido al plano de calificación del suelo en el planeamiento municipal. En suelo no urbanizable, plano de parcela reflejando dimensiones y ubicación.
      3. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de la señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona, siempre que lo exija la normativa aplicable.

      La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los artículos anteriores deberá ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al respecto, con suspensión del plazo para resolver la resolución de las licencias establecido en esta ordenanza.

  2. Para las licencias de apertura o funcionamiento:

    1. Una vez ejecutada la instalación, y con carácter previo a la puesta en marcha de las infraestructuras radioeléctricas, el titular de la licencia de obras deberá solicitar licencia de apertura o funcionamiento
    2. La solicitud de licencia se acompañará de la siguiente documentación:

      • Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación de lo construido al proyecto objeto de licencia, visada por el correspondiente Colegio profesional.
      • Certificación de la dirección facultativa que acredite la adecuación a la normativa aplicable, de los impactos ambientales producidos por ruidos, vibraciones y aires.
      • En su caso, copia de las autorizaciones de las instalaciones auxiliares (baja tensión, clima, etc.) otorgadas por el organismo administrativo competente.

      La presentación incompleta o defectuosa de la documentación, a que hacen referencia los apartados anteriores deberá ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación que remita el Ayuntamiento al interesado, con suspensión del plazo para resolver establecido en esta ordenanza.

  3. El Ayuntamiento, en el plazo de quince días, concederá la licencia o impondrá las medidas correctoras urbanísticas que permitan la adecuación de la instalación al proyecto presentado. En todo caso, siempre que no se impongan medidas correctoras, y transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado dicha resolución o deficiencias se entenderá concedida la licencia, y el titular podrá iniciar el ejercicio de la actividad.

Artículo 21º.- Régimen de comunicación

Para las instalaciones sometidas a comunicación previa, de acuerdo con el artículo 18 de esta ordenanza, los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento el inicio de la actividad con una antelación mínima de un mes, junto con la presentación de la siguiente documentación suscrita por técnico competente:

  1. Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones a realizar, incluyendo fotomontaje y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano y presupuesto.
  2. Representación gráfica de las obras y de las instalaciones, de la localización de la instalación en la construcción o en el edificio y del trazado del cableado.
  3. Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.

Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la comunicación acompañada de la indicada documentación sin haberse notificado deficiencias por parte del Ayuntamiento, el titular podrá iniciar su funcionamiento y ejercicio de la actividad.

Capítulo V.- Conservación y mantenimiento de las instalaciones

Artículo 22º.- Deber de conservación

  1. Los titulares de las licencias de instalación, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.
  2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata y nunca en plazo superior a 24 horas. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del obligado.
  3. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la licencia o, en su caso, el propietario de las instalaciones, deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando al estado anterior el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.

Artículo 23º.- Renovación y sustitución de las instalaciones

Estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos en la presente ordenanza para la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características constructivas de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.

Artículo 24º.- Órdenes de ejecución

  1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes:

    1. Los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, su retirada o la de alguno de sus elementos.
    2. El plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.
    3. La exigibilidad del proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa en función de la entidad de las obras a realizar

Capítulo VI.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES

Artículo 25º.- Inspección y disciplina de las instalaciones

Las condiciones urbanísticas de instalación ¿incluidas las obras- y seguridad de las instalaciones reguladas por esta ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.

Artículo 26º.- Protección de legalidad

  1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:

    1. Restitución del orden vulnerado en materia de urbanismo y medio ambiente
    2. Imposición de multas a los responsables previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, conforme a lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.
  2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal

Artículo 27º.- Infracciones y sanciones

  1. Infracciones.- Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa municipal que resulte de aplicación, y en su caso, a la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma
    1. Graves:

      1. El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la licencia concedida.
      2. El incumplimiento de los deberes de conservación, renovación, sustitución, revisión y retirada de las instalaciones radioeléctricas.
      3. Incumplimiento de la obligación de presentar ante el Ayuntamiento un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal, así como las posibles modificaciones del mismo.
      4. El incumplimiento del deber de realizar la comunicación previa a la puesta en funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas de menos de 10 w de P.I.R.E. (potencia isotrópica radiada equivalente).

      Las infracciones graves pueden ser muy graves cuando haya reincidencia en el incumplimiento.

    2. Leves:

      1. El incumplimiento de los plazos de adecuación, de las instalaciones existentes, establecidos en la presente Ordenanza.
      2. Presentación fuera de plazo al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones del contenido del Plan de Implantación.
      3. La no presentación de la justificación a la que se refiere el artículo 17.3

      En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza serán calificadas como infracciones leves.

  2. Sanciones: La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

    1. La comisión de las infracciones leves a que se refiere esta ordenanza se sancionará con multa de hasta 750,00 ¿
    2. La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente ordenanza serán sancionados con multa de hasta 1.500,00 ¿
    3. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa de hasta 3.000,00 ¿
  3. Las actuaciones reguladas en esta ordenanza que, aún amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes, como actuaciones sin licencia, imponiéndose la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, que se calcularán por los servicios técnicos competentes.
  4. En la aplicación de las sanciones previstas en la presente ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, así como lo dispuesto R. D 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Capítulo VII.- RÉGIMEN FISCAL

Artículo 28º.- Régimen fiscal

Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán sujetas a los tributos previstos en las ordenanzas fiscales con arreglo a los preceptos de éstas.

Disposición adicional

  1. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales.
  2. La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.
  3. Los interesados podrán instar y tendrán derecho a que se inscriban en el Registro Especial todas las instalaciones respecto de las cuales haya solicitado la correspondiente licencia y hubieren transcurrido tres meses sin resolución expresa, salvo en los casos en los que hayan sido requeridos para aportar algún tipo de documentación y tal requerimiento no haya sido cumplimentado.

Disposiciones transitorias

Disposición 1ª: Instalaciones existentes

  • 1.1. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta ordenanza que dispongan de las licencias exigibles de acuerdo con el planeamiento u ordenanzas vigentes en aquella fecha, así como para aquellas para las que sus titulares hubieran solicitado las licencias que fueran preceptivas antes de la aprobación inicial de la ordenanza y sobre las cuales no hubiera recaído resolución expresa por parte del Ayuntamiento, se inscribirán en el Registro Especial y deberán adecuarse en los aspectos regulados por esta ordenanza en el plazo de 3 años.

    Concluido este plazo sólo se permitirán actuaciones de conservación y mantenimiento; no obstante al Ayuntamiento podrá autorizar otras actuaciones siempre que con ellas se reduzca el impacto visual.

  • 1.2. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta ordenanza que no cumplan las condiciones señaladas en el párrafo anterior, deberán regularizar su situación y solicitar las licencias correspondientes establecidas en esta ordenanza en los plazos que fije la normativa de aplicación, o en su caso, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.
  • 1.3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ordenanza, todas las instalaciones existentes, independientemente de los plazos de los apartados anteriores, deberán acreditar el cumplimiento de los límites de referencia del RD 1066/01, con la copia de la última certificación exigible presentada al Ministerio de Industria.
  • 2. Si las instalaciones no cumplieran con lo establecido en el apartado 1.2, el Ayuntamiento podrá suspender cautelarmente la actividad de las citadas instalaciones y podrá ordenar su clausura si transcurrido un mes desde la suspensión, no se hubiera presentado la solicitud de las referidas licencias.
  • 3. Los plazos establecidos en apartado 1 no impedirán el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora por parte del Ayuntamiento, en lo términos establecidos en el artículo 28 de esta ordenanza.

Disposición 2ª: Solicitudes en trámite

No obstante lo dispuesto en el artículo 1.1 de la disposición transitoria primera, las solicitudes de licencia, presentadas dentro de los tres meses anteriores de la entrada en vigor de esta ordenanza, de acuerdo con el planeamiento u ordenanzas vigentes en aquella fecha, deberán adecuarse a los requisitos de esta ordenanza y presentar la documentación correspondiente, para lo cual los solicitantes dispondrán de un plazo de 6 meses, quedando suspendida la tramitación del expediente hasta la presentación de la nueva documentación.

Disposiciones finales

Primera

En lo no previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre la materia.

Segunda

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza, y el CBP, entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el BOPA, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.

Diligencia: aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 29 de abril de 2010

El secretario

Castropol, 19 de julio de 2010

El Alcalde