Abastecimiento y saneamiento de agua

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento (1)

El presente Reglamento, aprobado por acuerdo plenario, de fecha 26/09/97 , en base a las competencias propias que reconoce al Ayuntamiento la Ley de Régimen Local, tiene por objeto la ordenación de los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua en el ámbito territorial del Ayuntamiento de Castropol, así como regular las relaciones entre el prestador del servicio y los abonados o usuarios de los mismos.

Artículo 2º.- Prestación del servicio

Los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento podrán ser prestados por el Ayuntamiento de acuerdo con las modalidades de gestión directa o indirecta establecidas en la Ley de Régimen Local y normas complementarias.

Artículo 3º.- El prestador del servicio

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por prestador del servicio la entidad física o jurídica que efectivamente lo realice.

Artículo 4º.- El abonado

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por abonado cualquier usuario, persona física o jurídica, que sea receptora de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento, en virtud de un contrato de suministro y/o autorización de vertido, previamente establecidos. Tendrán la condición de abonado las urbanizaciones no recepcionadas por el Ayuntamiento, representadas por el promotor o la entidad urbanística o el representante legal de la urbanización, debidamente legalizado, a las que, en alta, se abastezca total o parcialmente.

Artículo 5º.- Competencias del servicio

  1. Supervisar o en su caso redactar los proyectos de obras de abastecimiento de agua potable y construir el conjunto de las instalaciones precisas hasta los edificios o inmuebles objeto del suministro domiciliario así como los de alcantarillado.
  2. Informar y, en su caso, promover las correcciones oportunas a los planes parciales y especiales, programas de actuación y proyectos de urbanización respecto de la red de distribución de agua y saneamiento en el área, sector, polígono o unidad de actuación.
  3. El prestador del servicio municipal de agua deberá informar, antes que el Ayuntamiento recepcione cualquier urbanización por lo que se refiere a la red de distribución y/o saneamiento, cuando la misma no hubiera sido ejecutada por el propio servicio.

Artículo 6º.- Elementos materiales del servicio

  1. Abastecimiento

    1. Caudales (2). El suministro se prestará con los siguientes caudales:

      • Los que pueda obtener el Ayuntamiento sea por compra o concesión.
      • Los que actualmente suministren a la población entidades privadas y particulares.
      • Cualesquiera otros que se puedan distribuir en el término municipal.
    2. Depósitos de almacenamiento.- La capacidad de los depósitos de regulación y reserva de la red urbana de distribución siempre deberá ser bastante para cubrir las necesidades del servicio.
    3. Red de distribución (3).- Será la necesaria para atender las necesidades de la población abastecida, con una presión mínima de agua en las canalizaciones suficiente para garantizar el correcto suministro a los abonados. En cualquier caso corresponde al usuario prever los sistemas interiores de elevación de presión con arreglo a las características del inmueble en cuestión, a partir de la información facilitada por el prestador del servicio.
    4. Ramal de acometida.- Es la tubería que enlaza la instalación general del inmueble con la tubería de la red de distribución y acaba en la llave de paso. De su instalación se encargará el prestador del servicio con cargo al propietario, y sus características se fijarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
    5. Llaves de ramal de acometida (4).- Podrá existir una llave de toma situada sobre la tubería de la red de distribución que abra el paso de agua al ramal de acometida. En todo caso existirá una llave de registro y una llave de paso. La primera será maniobrada exclusivamente por el prestador del servicio y estará situada sobre la acometida en la vía pública y junto a la finca. La segunda estará situada junto al umbral de la puerta en el interior del inmueble, quedando alojada en una cámara impermeabilizada con evacuación o desagüe al exterior o alcantarilla, construida por el propietario o abonado.
    6. Aparatos de medida (5).- Los aparatos de medida, aforo o contadores se sujetarán a las normas de homologación y verificación dictadas por la autoridad competente.
  2. Saneamiento

    1. Acometida a la alcantarilla.- Comprende el conjunto de arquetas, tubos y otros elementos que enlazan la instalación interior del abonado con la alcantarilla. En el interior del edificio y lo más cerca posible de la fachada deberá existir una arqueta sifónica. En el exterior del edificio y lo más cerca posible de la fachada existirá el pozo o arqueta de acometida.

      El conjunto de la instalación deberá ser suficiente para absorber los vertidos punta y deberá estar previsto para impedir posibles retornos.

    2. Alcantarilla.- Se entenderá como tal el conjunto de conductos, cámara de descarga, pozo y elementos que, instalados en la vía pública, evacuen el agua procedente de las acometidas a los subcolectores o colectores.
    3. Subcolectores.- Son los conductos, generalmente no visitables, que recogen las aguas de las alcantarillas y las evacuan a los colectores o a los emisarios.
    4. Colectores.- Se define así el conjunto de conductos o galerías, generalmente visitables, que reciben las aguas de los subcolectores y las evacuan a los emisarios.
    5. Emisarios.- Recibe esta calificación el conjunto de conductos, acueductos, instalaciones y obras de fábrica que recogen las aguas de los colectores y las entregan a las instalaciones de depuración o cauce receptor.
    6. Instalaciones de depuración (6).- Son el conjunto de las que tiene por finalidad depurar las aguas residuales para conseguir que su vertido definitivo no perturbe la sanidad ambiental, de acuerdo con las normas que le sean de aplicación.
    7. Conducción del vertido.- Se entiende por tal la tubería o conducto por el que discurren las aguas desde las instalaciones de depuración hasta su vertido en el mar o en un cauce público.

Todas y cada una de las instalaciones anteriormente relacionadas deberán ser suficientes para permitir el correcto funcionamiento del conjunto del sistema de saneamiento urbano, debiendo ajustarse en su dimensionado, materiales y demás características a la normativa vigente en cada momento.

Artículo 7º.- Regularidad del servicio (7)

Los servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales serán permanentes, salvo si existe pacto en contrario, no pudiéndose interrumpir a menos que existan causas justificadas, fuerza mayor o caso fortuito.

Cuando, debido a la realización de refuerzos y ampliaciones de las redes, instalaciones de acometida o reparación de averías no urgentes, el prestador del servicio tenga necesidad de suspender el suministro a sus abonados, lo deberá poner en conocimiento de los que resulten afectados a través de la prensa local y otro medio más eficaz, por lo menos, con un día de antelación a fin de que pueda tomar las medidas oportunas.

Cuando, debido a averías inesperadas, deba igualmente suspenderse el suministro, el prestador del servicio lo pondrá en conocimiento público con la máxima urgencia que la naturaleza de la avería lo permita.

Artículo 8º.- Derechos del abonado

  1. Suscribir contrato de suministro y obtener autorización de vertido sujetos a las garantías previstas en el presente Reglamento y de acuerdo con sus estipulaciones (8).
  2. Consumir el agua en las condiciones higiénico-sanitarias y de presión correspondientes al uso que, de acuerdo con las instalaciones de vivienda, industria u otras, sea adecuado y de conformidad con la normativa legal aplicable, así como evacuar a la red pública de alcantarillado las aguas residuales en las condiciones que prescribe este Reglamento y demás disposiciones de aplicación (9).
  3. Recibir la facturación del consumo efectuado de acuerdo con las tarifas y precios legalmente establecidos, con una periodicidad no superior a los tres meses (10).
  4. Disponer en los recibos o facturas de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada por su contador (11).
  5. Solicitar las aclaraciones e informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de suministro y evacuación (11).
  6. Formular las reclamaciones administrativas por el procedimiento reglamentariamente establecido (11).
  7. Disponer, en condiciones normales, de un servicio permanente, tanto de abastecimiento como de evacuación de vertidos (12).
  8. Solicitar la pertinente identificación de los empleados del prestador del servicio que pretendan leer los contadores y/o revisar las instalaciones.
  9. Solicitar la verificación del contador por el organismo administrativo correspondiente, cuando hubiese divergencias sobre su correcto funcionamiento.

Artículo 9º.- Obligaciones del abonado

  1. Satisfacer con la debida puntualidad el importe de los servicios.
  2. Abonar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, avería o fraude.
  3. Usar el agua suministrada en la forma y para los usos establecidos en el contrato.
  4. No utilizar las instalaciones de evacuación para usos distintos de los normales, de forma tal que pueda provocar obstrucciones o contaminación extraordinaria.
  5. Abstenerse de establecer o de permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua a otros locales o viviendas diferentes a los consignados en el contrato, aún en el caso de que se hiciese a título gratuito (13).
  6. Abstenerse de introducir en su actividad modificaciones que supongan alteración en el caudal o características del vertido con respecto a los que figuren en la autorización de vertido.
  7. No permitir que a través de sus instalaciones se viertan aguas residuales de terceros.
  8. Permitir la entrada en sus locales en horas hábiles o de normal relación con el exterior al personal del servicio que, previa la exhibición de la oportuna acreditación, trate de revisar o comprobar las instalaciones.
  9. Comunicar al prestador del servicio cualquier modificación en la instalación interior, en especial aquellas que puedan significar un aumento en el uso de las instalaciones generales.
  10. Respetar los precintos colocados por el prestador del servicio o por los organismos competentes de la Administración (14).
  11. Proveer, en todo caso, a sus instalaciones interiores de los dispositivos necesarios que impidan en toda circunstancia el retorno del agua a las instalaciones generales, al contador y a la acometida, conservando los mismos con la necesaria diligencia que asegure su correcto funcionamiento (15).
  12. Conservar y reparar las averías que se pudieran producir en las instalaciones que partan de la llave de paso, en el caso de suministro de agua, y de la arqueta sifónica y demás instalaciones interiores de evacuación, en el caso de vertidos.

Artículo 10º.- Derechos del prestador del servicio

  1. Cobro de los servicios prestados a los precios de tarifa y/o tasas oficialmente aprobadas.
  2. Revisión de las instalaciones interiores de los abonados, pudiendo exigir previamente a la contratación del suministro o autorización del vertido, las modificaciones pertinentes a fin de evitar perturbaciones en las instalaciones generales y conseguir su adecuación a la normativa vigente en cada momento (16).
  3. Revisión de las instalaciones interiores, aun después de contratado, el suministro y/o concedida la autorización de vertido, si se constatase que producen graves perturbaciones en las instalaciones generales.
  4. Disponer de una tarifa y/o tasa suficientes para mantener el equilibrio económico. Cuando se prevea que dicho equilibrio vaya a quedar afectado, tendrá derecho a pedir una nueva tarifa o, en su defecto, la correspondiente compensación económica (17).

Artículo 11º.- Obligaciones del prestador del servicio

  1. Prestar el servicio de suministro de agua domiciliaria, cumpliendo las prescripciones contenidas en la normativa vigente.
  2. Mantener las condiciones sanitarias prescritas y la presión y los caudales adecuados.
  3. Mantener la regularidad en el suministro.
  4. Efectuar la facturación, tomando como base las lecturas periódicas del contador o las mediciones correspondientes a otros sistemas de medida.
  5. Aplicar la tarifa y/o tasa en vigor legalmente autorizada por el organismo competente.
  6. Mantener y reparar los depósitos de almacenamiento general, sus instalaciones, la red de distribución y los ramales de acometida, así como el conjunto de instalaciones de saneamiento de tal manera que sean capaces de cumplir de forma regular con su misión.
  7. Atender correctamente cualquier consulta formulada por los abonados, debiendo contestar por escrito las presentadas de igual manera (18).

Capítulo II.- De los contratos

Artículo 12º.- Contratos de suministro (19)

No se llevará a cabo ningún suministro sin que el usuario del agua haya suscrito el correspondiente contrato con el prestador del servicio, siendo obligatorio extender contratos distintos para cada servicio y uso, aun en el caso de que no impliquen tarifas o condiciones diferentes. El prestador del servicio podrá negarse a suscribirlo en los siguientes casos:

  1. Cuando la persona o entidad que solicite el suministro no acepte la totalidad del clausulado del contrato extendido de acuerdo con las determinaciones reglamentarias.
  2. Cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones legales y técnicas, que se exigiesen para las instalaciones receptoras (20).
  3. Cuando se compruebe que el peticionario ha dejado de satisfacer el importe del agua consumida en virtud de otro contrato con el prestador del servicio y hasta tanto no abone su deuda.
  4. Cuando el peticionario no presente la documentación o no abone los derechos económicos que fijen las disposiciones vigentes que le sean de aplicación (21).

Artículo 13º.- Autorización de vertido (22)

No se llevará a cabo ningún vertido en el ámbito de competencia del prestador del servicio sin la previa existencia de la correspondiente autorización de vertido, que se producirá tras la comprobación de las condiciones reglamentarias.

Todo edificio, finca o propiedad, enclavado en suelo calificado como urbano y con independencia de su uso, estará obligado a verter sus aguas residuales al alcantarillado de la red urbana.

El prestador del servicio podrá negar la correspondiente autorización si, a su juicio, los vertidos pudiesen producir alguno de los efectos siguientes:

  1. Formación de mezclas inflamables o explosivas.
  2. Efectos corrosivos que afecten a la vida normal de las tuberías y conductos de las alcantarillas, así como de los materiales constituyentes de las instalaciones.
  3. Creación de condiciones ambientales peligrosas o molestas que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.
  4. Producción anormal de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucción física que dificulte el libre flujo de las aguas residuales.
  5. Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos de la planta depuradora de aguas residuales que impidan alcanzar los niveles de tratamiento y de calidad de agua depurada que los organismos correspondientes exijan para su vertido.
  6. Molestia pública grave.
  7. Radiaciones nucleares de intensidad superior a la establecida por la reglamentación vigente.
  8. Formación de películas grasas flotantes.
  9. Cuando el peticionario no presente la documentación que exijan las disposiciones reglamentarias y/o no abone los derechos económicos que fijen las disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

Si a la distancia adecuada no existiera red de alcantarillado o se tratase de vertidos especiales, la eliminación de los residuos deberá hacerse bien directamente por la industria, bajo el control del prestador del servicio, o por los medios de éste mediante acuerdo entre ambas partes sobre las condiciones técnicas y económicas que han de regir.

Artículo 14º.- Naturaleza y forma de los contratos (23)

Tanto el contrato de suministro como la autorización de vertidos serán extendidos por el prestador del servicio y firmados en su local por ambas partes por duplicado, por contener derechos y obligaciones recíprocos, quedando un ejemplar cumplimentado en poder del abonado.

Previo a la suscripción del contrato de suministro o solicitud de la autorización del vertido, se deberá aportar la documentación preceptiva y, como mínimo, la siguiente información:

  1. Nombre, dirección y documento nacional de identidad o número del código de identificación fiscal y código nacional de actividades económicas de la persona física o jurídica del solicitante, así como los datos del representante, en su caso, que efectúa la solicitud.
  2. Memoria resumen de la instalación, suscrita por instalador autorizado o boletín de conformidad de la misma, visado por el organismo competente de la Administración.
  3. Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite la titularidad del local o finca para la que solicita el suministro o vertido. Los contratos y autorizaciones de vertido deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

    1. Nombre, DNI o CIF y CNAE del abonado.
    2. Domicilio del suministro y/o vertido.
    3. Tipo de suministro (contador o aforo).
    4. Características del aparato de medida.

En el momento de la firma se entregará al abonado, recibo detallado de todos los conceptos que sean a cargo del mismo, junto con un ejemplar del presente Reglamento.

Artículo 15º.- Modificaciones del contrato

Durante la vigencia del contrato de suministro y de la autorización de vertido, se entenderán automáticamente modificados sus términos siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias, en especial en lo que se refiere a tarifas y tasas.

Artículo 16º.- Cesión del contrato

Como regla general se considerará que tanto el contrato de suministro como la autorización de vertidos de agua es personal, y el abonado no podrá ceder sus derechos a terceros ni podrá, por tanto, exonerarse de sus responsabilidades frente al servicio.

Artículo 17º.- Subcontrato

Al fallecimiento del titular de un contrato de abono o autorización de vertido, su cónyuge, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, que hubieren convivido habitualmente al menos con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del mismo. No serán necesarios los dos años de convivencia para los sometidos a la patria potestad del fallecido ni para su cónyuge. El heredero o legatario podrá subrogarse si sucede al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local.

Las entidades jurídicas sólo se subrogarán en los casos de fusión por absorción.

El plazo para subrogarse será, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante, y se formalizará mediante nota extendida en el contrato existente firmado por el nuevo abonado y por el prestador del servicio, quedando subsistente la misma fianza. Pasado dicho plazo sin haber ejercido el derecho de subrogación se producirá su caducidad y consiguiente obligación de suscribir nuevo contrato.

Artículo 18º.- Duración del contrato y de la autorización de vertidos

Serán los estipulados en el contrato de suministro o documento de autorización y se entenderán tácitamente prorrogados, por períodos iguales al inicial, a menos que una de las partes, con un mes de antelación, avise de forma expresa y por escrito a la otra de su intención de darlo por terminado.

Artículo 19º.- Rescisión del contrato de suministro y de la autorización de vertido

El incumplimiento por cualquiera de las partes de alguna de las obligaciones recíprocas contenidas en el contrato de suministro o documento de autorización de vertidos dará derecho a la rescisión del contrato.

Artículo 20º.- Formalización de los contratos

En el caso de suministro de agua se extenderá un contrato por cada vivienda o local independientes, aunque pertenezcan al mismo propietario o arrendatario y sean contiguas, salvo que se trate de suministro por contador o aforo generales, en que se formalizará un solo contrato a nombre del propietario. En el caso de sistemas conjuntos de calefacción o agua caliente, dispositivos para riego de jardines, piscinas, etc., se deberá suscribir un contrato general de abono independiente de las restantes del inmueble a nombre del titular de los mismos.

En el caso de vertidos de aguas residuales, se formalizará forzosamente entre el prestador del servicio y el propietario o arrendatario del inmueble que haya de verter, o por quien lo represente, el correspondiente documento de solicitud o autorización del vertido.

Artículo 21º.- Autorización de la propiedad

La solicitud de la prestación de los servicios de suministro de agua potable y/o para la evacuación de la residual conlleva la disponibilidad por el prestador de los apoyos y servidumbres sobre finca o local, que sean necesarios para la prestación de los mismos. La autorización necesaria para ello deberá ser aportada por el arrendador o copropietario interesado. El prestador del servicio podrá facilitar un formulario de autorización para que el futuro abonado la someta a la aprobación y firma del propietario o del presidente de la comunidad de propietarios en su caso, y la devuelva suscrita por éste.

Artículo 22º.- Fianza (24)

El solicitante de un suministro y/o autorización de vertido deberá prestar en el momento de la contratación una fianza, como garantía del pago de los recibos que no podrá ser superior a la cifra resultante de sumar el importe de la cuota de servicio o el mínimo mensual y el de aplicar la tarifa vigente, incluyendo la de saneamiento a los metros cúbicos correspondientes a treinta horas de funcionamiento del contador a instalar a su capacidad nominal.

Si se tratase de un contrato de abono por aforo, la fianza será equivalente al importe del suministro de un período de facturación.

La fianza tiene por objeto único garantizar la responsabilidad pendiente del abonado a la resolución del contrato, sin que pueda exigir el abonado, durante su vigencia, que se le aplique ésta al reintegro de sus descubiertos.

En el caso de no existir responsabilidades pendientes a la resolución del contrato, el prestador del servicio procederá a la devolución de la fianza al titular de la misma o a su legal representante. Si existiera responsabilidad pendiente, cuyo importe fuera inferior a la de la fianza, se devolverá la diferencia resultante.

Capítulo III.- De los usos del agua

Artículo 23º.- Clases de suministro y de vertidos

EL suministro doméstico consiste en la aplicación del agua para atender a las necesidades normales de una vivienda.

El suministro comercial es la aplicación del agua a las necesidades de locales comerciales y de negocio, como oficinas, despachos, hoteles y aquellas industrias en cuyo proceso no intervenga el agua de manera predominante en la obtención, transformación o manufacturación de un producto.

El suministro se considerará industrial cuando el agua intervenga como elemento del proceso de fabricación por incorporación al producto o como determinante del resultado.

El suministro agrícola es el destinado a la obtención de productos de esta clase, comprendidas las explotaciones ganaderas.El prestador del servicio vendrá obligado a este tipo de suministro.

Cuando en un inmueble urbano exista una zona de jardín o huerto, se podrá exigir para su riego la previa suscripción de un contrato especial.

La calificación del suministro de agua potable, que será competencia del prestador del servicio, supondrá el mismo calificativo para los vertidos que se produzcan.

Artículo 24º.- Prioridad de suministro

El objetivo prioritario del suministro de agua es satisfacer las necesidades domiciliarias de las viviendas de la población urbana. Los suministros de agua para usos industriales y agrícolas se darán en el caso en que las posibilidades del abastecimiento lo permitan.

Cuando el servicio lo exija y previa conformidad del Ayuntamiento, el presentador podrá disminuir e incluso suspender el servicio para usos agrícolas, de riego o industriales, sin que por ello se contraiga obligación alguna de indemnización, puesto que estos suministros quedan en todo subordinados a las exigencias del consumo doméstico.

El prestador del servicio procurará avisar a los abonados afectados con la mayor antelación posible y por medio que resulte más efectivo.

Capítulo IV.- De las acometidas e instalaciones del los abonados (25)

Artículo 25º.- La acometida

Se entiende por acometida la conducción que enlace la instalación general interior de la finca con la tubería de la red de distribución. Su condición será de dominio público, en tanto se encuentre en la vía pública, sin perjuicio de que su propiedad sea accesoria de la del inmueble abastecido.

La "toma de la acometida" es el punto de la tubería de la red de distribución en el que enlaza la acometida.

La "llave de registro" estará situada sobre la acometida, en la vía pública y junto a la finca. Será maniobrada exclusivamente por el prestador del servicio, quedando terminantemente prohibido que los abonados, propietarios ni terceras personas la manipulen.

La "llave de paso" estará situada en la unión de la acometida con la instalación interior, junto al muro exterior de la finca o límite de la propiedad y en su interior. Si fuera preciso, bajo responsabilidad del propietario de la finca o persona responsable del local en que esté instalada, podrá maniobrarse para cortar el suministro a toda la instalación interior.

Artículo 26º.- Características de la acometida

Sin perjuicio de cuanto al efecto establece las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, las características de la acometida, tanto en lo que respecta a sus dimensiones como a sus componentes, tipo y calidad de sus materiales y forma de ejecución, serán determinadas por el prestador del servicio en base al uso de inmueble a abastecer y/o evacuar, consumos previsibles y condiciones de presión o, en su caso, cota de sus redes de distribución y/o evacuación.

Artículo 27º.- Acometida de incendio

Se podrán instalar ramales de acometida para alimentación exclusiva de bocas de protección contra incendio en las fincas cuyos propietarios los soliciten, pudiendo el abonado utilizar dichas bocas en beneficio de terceros en el caso de incendio.

Los ramales de acometida para las bocas, contra incendio serán siempre independientes de los demás que pueda tener la finca en que se instalen y se realizarán de acuerdo con la normativa que para protección contra incendios está vigente en cada momento.

Artículo 28º.- Acometida divisionaria

Se entiende por acometida divisionaria aquella que, a través del tubo de alimentación, está conectada a una batería de contadores, cada uno de los cuales mide los consumos de una vivienda o local.

Si un arrendatario o copropietario de todo o parte de un inmueble que se abastece de agua por medio de un contador o aforo general, deseara un suministro por contador divisionario, previa conformidad escrita de la propiedad de la finca, podrá instalarse un nuevo ramal de acometida. Dicho ramal deberá ser contratado a nombre del propietario de la finca y deberá se capaz de suministrar a la totalidad de dependencias de la finca, por medio de una batería de contadores, aun cuando por el momento no se instale más que el contador solicitado.

Artículo 29º.- Acometida independiente

El arrendatario o copropietario ocupante de un local de la planta baja del inmueble podrá contratar, a su costa, un ramal de acometida independiente para su uso exclusivo, previa autorización escrita del propietario de la finca, pero a menos que las dimensiones del inmueble aconsejaran lo contrario, a través del mismo muro de fachada no podrán tener entrada más de tres ramales.

Artículo 30º.- Protección de la acometida

El abonado deberá comunicar al prestador del servicio los escapes y todo tipo de anomalías que detecte en el funcionamiento de su acometida. Igualmente deberá notificar a la mayor brevedad posible cualquier anomalía, fuga o incidencia que se produzca en su instalación interior entre la llave de registro y el contador.

De igual manera notificará al prestador del servicio las incidencias que pudieran producirse en la acometida de evacuación de aguas residuales e instalaciones anejas.

Después de la "llave de registro" dispondrá el propietario de la finca de una protección de ramal suficiente para que en el caso de una fuga de agua, ésta se evacue al exterior sin que, por tanto, pueda perjudicar al inmueble ni dañar géneros o aparatos situados en el interior, quedando relevado el prestador a este respecto de toda responsabilidad, incluso frente a terceros. Las averías que pudieran producirse entre las llaves de registro y paso serán reparadas por el prestador del servicio con cargo al abonado.

En caso de averías, las reparaciones de los ramales de acometida, tanto de abastecimiento como de saneamiento, serán siempre efectuadas por el prestador del servicio, sin perjuicio de su repercusión al causante de las mismas.

Las instalaciones y derivaciones que partan de la "llave de paso" serán reparadas por cuenta y cargo del propietario o abonado responsable de la misma, y lo serán siempre por personal debidamente cualificado.

Artículo 31º.- Puesta en carga de la acometida

Instalado el ramal de acometida, el prestador del servicio lo pondrá en carga hasta la llave de registro, que no podrá ser manipulada hasta el momento de empezar el suministro, por reunir las instalaciones interiores las condiciones para ello. Pasados ocho días desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acometida, se entenderá que el propietario de la finca se halla conforme con su instalación.

Artículo 32º.- Acometida en desuso

Terminados o rescindidos la totalidad de los contratos de suministro y/o las autorizaciones de vertidos servidos por una misma acometida y transcurridos tres meses sin uso alguno, los ramales de acometida quedan de la libre disposición del prestador del servicio, que podrá tomar respecto a los mismos las medidas que considere oportunas.

Artículo 33º.- Instalaciones interiores

Se entenderán por instalaciones interiores las situadas después de la "llave de paso" en el caso de abastecimiento, y a partir de la arqueta sifónica, incluida ésta, en el de saneamiento.

Las instalaciones interiores deberán ser efectuadas por empresas y operarios debidamente autorizados por el organismo correspondiente, con la única excepción de la colocación del contador y sus llaves, que corresponderá al prestador del servicio. Deberán reunir en todo momento las condiciones reglamentarias, pudiendo el prestador del servicio negar el suministro o autorización de vertido en caso de nuevas instalaciones o reforma de las existentes por no reunir los requisitos legales. A estos efectos, el prestador del servicio podrá llevar a cabo las comprobaciones necesarias antes de efectuar la conexión a las redes de abastecimiento y/o saneamiento.

En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, el prestador del servicio puede comunicar al Ayuntamiento y a los abonados la falta de seguridad de aquéllas, quedando el abonado obligado a corregir la instalación, si así lo juzga pertinente el Ayuntamiento y en el plazo que el mismo ordene. Si el abonado no cumple lo dispuesto, el prestador del servicio queda facultado para la suspensión del suministro o vertido.

El prestador del servicio no percibirá cantidad alguna por revisión de instalaciones cuando se produzca por su propia iniciativa.

Artículo 34º.- Sanidad del consumo

La instalación interior servida por el abono objeto del contrato no podrá estar empalmada con red, tubería ni distribución alguna de agua de otra procedencia, ni aun con la procedente de otro abono de la misma empresa, así como tampoco deberá mezclarse el agua del prestador del servicio con otra alguna, tanto por razones técnicas como por razones sanitarias.

Los depósitos receptores, si los hubiese, deberán mantenerse cuidadosamente limpios, desinfectándolos periódicamente el abonado y protegiéndolos razonablemente para evitar cualquier causa de contaminación.

En ningún caso existirá depósito alguno del abonado situado antes del correspondiente medidor.

Del funcionamiento normal o anormal de las instalaciones interiores no se derivará en ningún caso responsabilidad alguna para el prestador del servicio.

Capítulo V.- De los aparatos de medida (26)

Artículo 35º.- Los contadores

Todo suministro de agua de nueva contratación deberá controlarse mediante un contador para que registre la medición de los volúmenes de agua suministrada, registros que serán la base de la facturación, tanto en concepto de abastecimiento como de saneamiento.

Para evitar el abono del alcantarillado sobre el consumo directo del ganado, los titulares de explotaciones agrícola-ganaderas podrán instalar contadores independientes en los locales donde se desarrollen sus actividades.

Excepcionalmente, y tal como se prevé en los artículos 41 y siguientes del presente Reglamento, podrán contratase suministros por el sistema de aforo.

Artículo 36º.- Características del contador

Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologado y debidamente verificados, debiendo estar precintados por el organismo del la Administración responsable de dicha verificación.

La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento se determinarán por el prestador del servicio, de acuerdo con las Normas Básicas para Instalaciones Interiores vigentes en el momento de la contratación o en relación al caudal punta horario previsto en caso de suministros especiales.

Si posteriormente se comprobase que el consumo real no corresponde al rendimiento normal del contador, ya sea por defecto o por exceso, deberá ser éste sustituido por otro de diámetro adecuado, quedando obligado el abonado a satisfacer los gastos ocasionados.

El contador deberá quedar situado entre dos llaves, cuyo coste irá a cargo del abonado, el cual podrá maniobrar la llave de salida para prevenir cualquier eventualidad en su instalación interior, que se inicia después de la misma. Ambas llaves deben llevar incorporado o anexo un dispositivo antirretorno de agua.

El contador será siempre instalado por el prestador del servicio, sea cual sea su propietario. Las llaves podrán ser instaladas por instalador autorizado bajo supervisión del prestador del servicio.

Artículo 37º.- Situación del contador

Los contadores generales y las baterías de contadores divisionarios se situarán a la entrada de la finca o edificio en zona de uso común y fácil acceso y en un local o armario que facilitará el abonado con arreglo a las características normalizadas y ateniéndose a las especificaciones del prestador del servicio.

El armario del contador o local de batería estará dotado de un desagüe, para que, en caso de escape de agua, ésta tenga una salida natural al exterior o alcantarilla, que el abonado debe cuidar de mantener libre de obstrucciones, así como de iluminación suficiente para la lectura de los contadores.

Artículo 38º.- Conservación del contador

Como norma general, la conservación del contador corresponde a su propietario. No obstante, el Ayuntamiento podrá decidir que la realice el prestador del servicio mediante el pago por el abonado de una cantidad suficiente para cubrir, tanto los gastos de conservación como su reposición, cuando corresponda, o bien incluyendo éstos en los generales del servicio con su correspondiente repercusión en las tarifas de suministro de agua.

En el supuesto de que el contador sea propiedad del abonado y, si a consecuencia de la inspección que incumbe al prestador del servicio, resultase que el contador no funciona con regularidad, el abonado deberá, en el plazo de tres días de habérsele comunicado la deficiencia de funcionamiento, bien facilitar al prestador del servicio otro contador verificado oficialmente para sustitución del averiado, bien a que sea sustituido y reparado por el prestador del servicio por cuenta y a cargo del abonado. Si transcurrido dicho plazo el abonado no hubiera hecho entrega del referido contador ni autorizado la sustitución o reparación del mismo, el prestador del servicio procederá, de oficio, a sustituir y reparar el contador con cargo al abonado.

Artículo 39º.- Contratos individuales

El prestador del servicio contratará los suministros por contador divisionario directamente con cada uno de los arrendatarios o copropietarios del inmueble. El consumo correspondiente a estos contratos será a cargo de los firmantes de los mismos.

Artículo 40º.- Custodia de los contadores

Tanto en el caso de contador general como en el de batería de contadores, las instalaciones quedan siempre bajo la diligente custodia y responsabilidad del propietario del inmueble.

Artículo 41º.- Los aforos

El prestador del servicio aceptará el suministro por aforo si sus condiciones lo aconsejan y la naturaleza del servicio no permite que el suministro sea prestado por contador.

En estos suministros por aforo, el prestador del servicio viene obligado a facilitar al abonado el caudal diario contratado en un período de veinticuatro horas.

La entrada del agua al inmueble o local suministrado se regulará mediante el aparato medidor denominado "llave de aforo", que estará homologado y calibrado y será facilitado por el prestador del servicio.

El emplazamiento para su instalación lo determinará el prestador del servicio, quien lo instalará y precintará corriendo todos los gastos a cargo del propietario y/o abonado.

Artículo 42º.- Aforos individuales

El prestador del servicio podrá contratar individualmente el suministro de agua por aforo a cada uno de los arrendatarios o copropietarios de un inmueble, siempre que las condiciones técnicas lo permitan.

En dicho caso, en la derivación que conduce el agua a cada abonado se instalará una "llave de aforo" precintada y graduada en relación al caudal contratado.

Este suministro fraccionado podrá hacerse mediante batería situada en los bajos del inmueble y su instalación, conservación y vigilancia irá a cargo del propietario. La batería debe ser adecuada para que el prestador del servicio pueda instalar y precintar a cargo del propietario y/o abonados las "llaves de aforo" homologadas, verificadas y graduadas.

Artículo 43º.- Incompatibilidades de sistemas

El suministro por aforo es incompatible con el suministro por contador a través de un mismo ramal de acometida, por lo que aquél siempre deberá servirse mediante ramal independiente.

Capítulo VI.- De las reclamaciones económicas

Artículo 44º.- Trabajos con cargo al abonados

Cualquier tipo de trabajo que sea realizado por el servicio, de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento o a petición del abonado y que deba ser pagado por éste, se facturará en base al cuadro de precios por trabajos que apruebe el Ayuntamiento y, en su defecto, por el importe de los materiales y mano de obra necesarios, así como los gastos imputables de transporte, desplazamientos, almacenaje, etc., incrementado en un 15 por 100 en concepto de gastos administrativos y generales y aplicando los impuestos que legalmente procedan.

Artículo 45º.- Cálculo del consumo

El cálculo del volumen de agua suministrada a cada abonado será realizado por el prestador del servicio, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

  • Por diferencia de lecturas del aparato de medida.
  • Por estimación, cuando no sea posible establecer dicha diferencia, ya sea por imposibilidad de acceso al contador o por cualquier otra causa. La estimación se realizará de acuerdo con los consumos de los tres períodos inmediatamente anteriores. En el caso de consumo estacionales, se utilizará como base el mismo período del año anterior. La facturación por estimación tendrá la consideración de facturación a cuenta y su importe se regularizará en la primera facturación en que se disponga de diferencia de lecturas.
  • Por evaluación de consumos, cuando se detecte el paro o mal funcionamiento del aparato de medida. En este caso, la facturación del período actual y regularización de períodos anteriores se efectuará conforme a uno de los tres siguientes sistemas:

    1. A tenor del promedio de los tres períodos de facturación anteriores a detectarse la avería.
    2. En el caso de consumo estacional a tenor de los mismos períodos del año anterior.
    3. Conforme al consumo registrado por el nuevo aparato de medida instalado, a prorrateo con los días que hubiese durado la anomalía.

Los consumos derivados de fugas o mal funcionamiento de las instalaciones, bajo custodia del abonado y registrados por el aparato de medida y, por tanto, efectivamente, suministrados por el servicio, se entenderán a efectos de su facturación, como si hubiesen sido realmente utilizados por el abonado.

Artículo 46º.- Facturación

El prestador del servicio percibirá de cada abonado el importe del suministro y/o saneamiento, de acuerdo con la modalidad tarifaria vigente en cada momento.

Si existiese cuota de servicio, al importe de la misma se añadirá la facturación del consumo correspondiente a los registros del aparato de medida.

En los suministros por aforo, al importe de la cuota de servicio se adicionará la facturación correspondiente al caudal contratado.

Si existiese mínimo de consumo, éste se facturará en todos los casos, y se adicionarán los excesos de consumo registrados por el aparato de medida, si los hubiese.

Artículo 47º.- Facturas y recibos

El documento que, en concepto de factura o recibo, libre el prestador del servicio se ajustará en sus conceptos y formas al modelo que, en su caso, aprueba el respectivo Ayuntamiento y contendrá como mínimo los siguientes datos:

  1. Nombre del abonado.
  2. Domicilio del abonado.
  3. Disposición aprobatoria de la tarifa aplicada.
  4. Lectura del contador y consumo facturado, con indicación de si es real o estimativo
  5. Fechas inicial y final del período facturado.
  6. Cálculo del importe resultante de sus términos fijos y de consumo de forma separada
  7. Importe total del suministro.
  8. Alquileres, si los hubiera.
  9. Importe de los gravámenes repercutibles.
  10. Suma total de la factura.
  11. Nombre, domicilio y teléfono del prestador del servicio, a efectos de pago o reclamación.
  12. Cualquier otro dato exigido por la legislación vigente.

Se confeccionará un recibo por cada suministro contratado y período de facturación.

Artículo 48º.- Cobro de recibos

El pago de los recibos deberá efectuarse por el abonado dentro de los doce días laborables siguientes al que reciba el aviso en tal sentido.

El prestador del servicio podrá autorizar la domiciliación del pago en libreta de ahorro o cuenta corriente bancaria. En general, el abonado deberá hacerlo efectivo directamente en cualquiera de las oficinas del prestador del servicio habilitadas para el cobro, o bien en las entidades bancarias o financieras que el prestador del servicio autorice.

El pago concertado a través de entidad bancaria no exonera de su obligación al abonado en el caso de que, por cualquier motivo, no se atienda el recibo en el plazo reglamentario.

Artículo 49º.- Causas de suspensión (27)

El incumplimiento por parte del abonado de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento podrá ser considerado como causa de suspensión temporal del contrato, pudiéndose llegar a la resolución del mismo según lo previsto en los artículos siguientes:

Artículo 50º.- Procedimiento de suspensión (28)

Comprobado el incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del abonado, el prestador del servicio pondrá el hecho en conocimiento del mismo y del organismo oficial competente, considerándose queda autorizada la suspensión del suministro y/o autorización de vertido si no se recibe resolución en contrario de dicho organismo, en el plazo de doce días hábiles. Si se acreditará por el abonado haber interpuesto la reclamación a que se refiere el artículo 57 de este Reglamento, quedará interrumpida la ejecución de la suspensión hasta la resolución expresa o tácita de la reclamación.

En el caso de impago del recibo que deba satisfacer el abonado se considerará comprobado y perfeccionado el incumplimiento de la obligación de pago por el mero transcurso de doce días hábiles contados desde la fecha del aviso de pago.

Si el prestador del servicio comprueba la existencia de derivaciones clandestinas, ya sea en la red de abastecimiento ya en la de saneamiento, podrá inutilizarlas inmediatamente y dará cuenta de ello al organismo competente.

Artículo 51º.- Renovación del servicio (29)

Cumplimentada la obligación que motivó la suspensión temporal del servicio, el abonado tiene derecho a la reanudación del mismo, dentro del día siguiente hábil al cumplimiento de su obligación, previo pago de los gastos originados.

Artículo 52º.- Resolución del contrato y/o autorización de vertido (29)

Transcurridos dos meses desde la suspensión del servicio sin que el abonado haya corregido cualquiera de las causas por la que se procedió a la citada suspensión, se tendrá por resuelto el contrato y/o rescindida la autorización de vertido.

Artículo 53º.- Retirada del aparato de medida

Resuelto el contrato, y según lo previsto en la normativa vigente, el prestador del servicio podrá retirar el contador propiedad del abonado, y lo mantendrá en depósito y a disposición del mismo en sus dependencias por un plazo máximo de un año. Pasado dicho plazo, podrá disponer de él como estime conveniente aplicando su importe a los gastos de custodia y almacenaje del contador.

Capítulo VII.- De las acciones legales, información y reclamaciones

Artículo 54º.- Acciones legales

El prestador del servicio, aun después de la suspensión y la rescinsión del contrato de suministro y/o autorización de vertido, podrá entablar cuantas acciones civiles y penales considere oportunas en defensa de sus intereses y derechos, y en especial, la acción penal por fraude.

Asimismo, y en el caso de que la suspensión del servicio efectuada por su prestador resultase improcedente, el abonado podrá exigir la debida indemnización, sin perjuicio de poder entablar las acciones civiles y penales que considere oportunas en salvaguardia de sus intereses.

Artículo 55º.- Tributos

Los tributos que la Administración, en cualquiera de sus niveles, establezca sobre las instalaciones del servicio que recaigan sobre el suministro de agua o evacuación de vertidos son de cuenta del abonado y su importe se añadirá al de la tarifa vigente, salvo que en la misma estén ya comprendidos.

Artículo 56º.- Reclamaciones al titular del servicio

El abonado podrá formular reclamaciones directamente al prestador del servicio, verbalmente o por escrito. También tendrá derecho a solicitar un acta conjunta de presencia emitida por el prestador del servicio.

Para formalizar el acta conjunta, el abonado, por sí o mediante representante debidamente autorizado deberá personarse en el local del prestador del servicio en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se le requiera la necesidad de comparecencia. Si no se efectuase tal personación en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación, a menos que en el mismo plazo y en solicitud razonada el abonado proponga una fecha posterior que en todo caso no irá más lejos de treinta días.

Artículo 57º.- Reclamaciones ante el Ayuntamiento

Contra la resolución expresa desestimando en todo o en parte las peticiones del abonado, éste podrá efectuar reclamación ante la alcaldía en plazo de diez días hábiles.

Si transcurriese un mes sin resolución expresa se considerará denegada la reclamación, quedando abierta la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 58º.- Procedimiento sancionador (30)

Sin perjuicio de la competencias legales que puedan corresponder a otras entidades u organismos públicos, corresponde al Ayuntamiento, la facultad sancionadora por el incumplimiento del presente Reglamento, tanto por los abonados como por los titulares del servicio, con sujeción al procedimiento administrativo vigente.

Artículo 59º.- Tribunales

Todas las cuestiones de índole civil, penal o administrativo derivadas del servicio de suministro de agua domiciliaria y/o autorización de vertidos, que se susciten entre los abonados y el prestador del servicio, se entenderá son de la competencia de los Tribunales y Juzgados del Ayuntamiento respectivo.

Disposiciones Finales

Primera. El presente Reglamento, una vez aprobado, empezará a regir en sus propios términos, con carácter indefinido mientras no se promueva lo contrario, desde la fecha en que publiquen en el "Boletín Oficial de la Provincia".

Segunda. En lo no previsto se aplicarán los preceptos de la Ley de Régimen Local y disposiciones concordantes, así como la normativa reguladora del abastecimiento de agua en todas sus especificaciones.

Disposiciones Transitorias

Primera. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los usuarios deben adaptar su situación a lo que en él se previene, investigando los servicios competentes del Ayuntamiento las situación de vulneración del mismo. Para ello se fija un plazo de dos meses a partir del comienzo de su vigencia, transcurrido el cual se aplicarán de oficio sus disposiciones.

Segunda. Lo previsto en el párrafo anterior es sin perjuicio de los expedientes que actualmente se tramitasen contra infractores de la normativa vigente, no suponiendo tampoco legalización de actuaciones que pudiesen calificarse como infracción a tenor de la normativa vigente, aunque no se hubiesen detectado por el Ayuntamiento.

Anexo Legislación Aplicable

Normas españolas y comunitarias

  1. Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 ("BOE" núm. 189, de 8 de agosto).
  2. Real Decreto de 11 de abril de 1986 por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico ("BOE" núm. 103, de 30 de abril).
  3. Orden de 29 de abril de 1977 por la que se aprueba la Instrucción para el vertido al mar desde tierra de aguas residuales a través de emisarios submarinos ("BOE" núm. 151, de 25 de junio).
  4. Orden de 16 de julio de 1987 por la que se regulan las empresas colaboradoras de los organismos de cuenca en materia de control de vertidos de aguas residuales ("BOE" núm. 196, de 17 de agosto).
  5. Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto, sobre tramitación de expedientes de modificación de tarifas de los servicios de competencia local ("BOE" núm. 207, de 30 de agosto).
  6. Orden de 30 de septiembre de 1977 por la que se dictan normas complementarias del Real Decreto 2220/1977, de 27 de agosto ("BOE" núm. 241, de 8 de octubre).
  7. Decreto de 28 de octubre de 1977 sobre precios autorizados a nivel provincial ("BOE" núm. 260, de 31 de octubre).
  8. Orden de 23 de diciembre de 1987 por la que se modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios y se deroga la Orden de 1 de diciembre de 1986 y se declaran las tarifas de abastecimiento de agua como precios autorizados de ámbito autonómico ("BOE" núm. 312, de 30 de diciembre).
  9. Orden de 20 de febrero de 1957 sobre normas para el aumento de tarifas de suministro de agua ("BOE" núm. 60, de 1 de marzo).
  10. Ley 48/1966, de 23 de julio, sobre autorización de aumento de tarifas de servicios de competencia local ("BOE" núm. 176, de 25 de julio).
  11. Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto, por el que se modifica el Decreto 3477/1974, de 20 de diciembre, en lo relativo a las autorizaciones de aumentos de tarifas de servicios de competencia local ("BOE" núm. 207, de 30 de agosto).
  12. Decreto de 22 de febrero de 1907 conteniendo instrucciones para el servicio de contadores ("Gaceta" de 23 de febrero).
  13. Decreto de 12 de julio de 1945 sobre condiciones que han de reunir, y pruebas para su aprobación los contadores de agua, gas y electricidad ("BOE" núm. 197, de 16 de julio).
  14. Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el reglamento de verificaciones y de regularidad en el suministro ("BOE" núm. 105, de 15 de abril).
  15. Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y regularidad en el suministro de energía eléctrica y las condiciones de carácter general de la misma ("BOE" núm. 230, de 25 de septiembre).
  16. Orden de 12 de febrero de 1935 haciendo extensivo el Reglamento de Verificaciones Eléctricas a los suministros de agua y gas ("Gaceta" de 18 de marzo).
  17. Orden de 27 de junio de 1935 que aclara la de 12 de febrero de 1935 ("Gaceta" de 10 de julio).
  18. Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría ("Diario Oficial de las Comunidades Europeas" núm. L14/1, de 10 de enero de 1975).
  19. Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ("BOE" núm. 196, de 15 de julio).
  20. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.
  21. Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua ("BOE" núm. 37, de 12 de febrero de 1976).
  22. Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre Cédulas de Habitabilidad ("BOE" núm. 56, de 7 de marzo).
  23. Orden de 29 de febrero de 1944 sobre las condiciones higiénicas mínimas de las viviendas ("BOE" núm. 61, de 1 de marzo).
  24. Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público ("BOE" núm. 226, de 20 de septiembre).
  25. Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio, por el que se modifica la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-81 sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios ("BOE" núm. 173, de 21 de julio).
  26. Ley 26/1984, de 19 de junio, para la defensa de los consumidores y usuarios ("BOE" núm. 176, de 24 de julio).
  27. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ("BOE" núm. 80, de 3 de abril).
  28. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local ("BOE" núm. 96, del 22 de abril).
  29. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (73/404/CEE).
  30. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones que los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos (73/405/CEE).
  31. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (75/440/CEE).
  32. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (76/464/CEE).
  33. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (78/176/CEE).
  34. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (79/869/CEE).
  35. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (80/68/CEE).
  36. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (80/778/CEE).
  37. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (82/176/CEE).
  38. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE (82/242/CEE).
  39. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 31 de marzo de 1982, que modifica la Directiva 73/405/CEE referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos aniónicos (82/243/CEE).
  40. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (82/883/CEE).
  41. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 24 de enero de 1983, por la que se modifica la Directiva 78/176/CEE relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (82/29/CEE).
  42. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (85/513/CEE).
  43. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (84/156/CEE).
  44. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (84/491/CEE).
  45. DIRECTIVA DEL CONSEJO, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE (86/280/CEE).
  46. Código Civil (art. 1.124).
  47. Orden de 23 de diciembre de 1986 por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertido de aguas residuales ("BOE" núm. 312, de 30 de diciembre).

Diligencia: para hacer constar que el presente Reglamento ha sido aprobado por el Ayuntamiento Pleno el día 26 de setiembre de 1.997

El Alcalde

El Secretario