Licencia urbanística

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades conferidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales – texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo - , este Ayuntamiento establece la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.

Artículo 2º.- Hecho imponible

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere la vigente normativa urbanística, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan al ordenamiento urbanístico de aplicación.
  2. No estarán sujetas a esta tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo

  1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten obras.
  2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Artículo 4º.- Responsables

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los puestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Base imponible

  1. Constituye la base imponible de la tasa:

    1. El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes.
    2. El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación, cuando se trate de la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
    3. El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del IBI, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.
    4. La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.
  2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.
  3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones; en las obras menores, el presupuesto presentado por los particulares, y en las generales, el que figure en el proyecto visado por el colegio profesional correspondiente. En todos los casos, los presupuestos se valorarán por los servicios técnicos municipales si no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia.

Artículo 6º.- Cuota tributaria

  1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen, con arreglo a los epígrafes y tarifas siguientes:

    Epígrafe 1º.- Comprende todas las obras de nueva planta, reforma, ampliación o demolición, sin distinción de uso o finalidad, así como las obras menores.
    • Tarifa mínima: 50,00 €
    • Obras menores: tipo de gravamen: 0,5 % de la base imponible
    • Base imponible hasta 150.000,00 €: tipo de gravamen: 1%
    • Base imponible desde 150.001,00 € hasta 250.000,00 €: tipo de gravamen: 2%
    • Base imponible superior a 250.001,00 €: tipo de gravamen: 3%
    Epígrafe 2º.- Parcelaciones o declaraciones de innecesariedad.
    • Tarifa única. 30,00 €
    Epígrafe 3º.- Licencias de primera utilización de edificios de nueva construcción y modificación del uso de los mismos.
    • Tarifa mínima: 35,00 € - siempre que de la aplicación de la escala resulte una cantidad inferior-.
    • Hasta 60.010,00 € de la base imponible: 0,35%
    • Exceso hasta 120.202,00 € de base imponible: 0,25%
    • Exceso hasta 150.253,00 € de base imponible: 0,20%
    • Exceso a partir de 150.253,00 € de base imponible: 0,15%
    • Tarifa máxima: 600,00 €
  2. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera efectivamente iniciado.

Artículo 7º.- Devengo

  1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible; a este efecto, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
  2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haberse obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de las obras o su demolición si no fueran autorizables.
  3. La obligación de contribuir, una vez producida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 8º.- Exenciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

Artículo 9º.- Declaración

  1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán previamente en el registro general la oportuna solicitud, acompañada de proyecto técnico, en su caso, debidamente visado por el colegio correspondiente, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y destino del edificio.
  2. Cuando se trate de actos para los que no sea exigible proyecto técnico, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, así como una descripción detallada de la superficie afectada, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllas.
  3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo 10º.- Liquidación e ingreso

  1. Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el artículo 5.a, b y d:

    1. Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante.
    2. La administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo de las obras una vez terminadas, así como la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción, en su caso, del ingreso provisional.
  2. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo, salvo que el valor señalado en el IBI no tenga este carácter.
  3. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y plazos señalados legalmente.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 24 de junio de 2010, entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto íntegro en el BOPA, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

El Alcalde

El secretario