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Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

I.- Naturaleza y fundamento

Artículo 1º.-

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de la misma.

II.- Hecho imponible

Artículo 2º.-

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

No están sujetos a este impuesto:

  • Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
  • Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III.- Sujeto pasivo

Artículo 3º.-

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

IV.- Exenciones y bonificaciones

Artículo 4º.-

Estarán exentos del impuesto:

  1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
  2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

    Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

  3. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
  4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
  5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

    Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

    A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

  6. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
  7. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento.

Artículo 5º.-

Se establecen las siguientes bonificaciones:

  • Una bonificación del 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

V.- Tarifas

Artículo 6º.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), las cuotas se devengarán con arreglo a las siguientes tarifas – coeficiente 1,38 - :

  • Turismos:

    De menos de 8 caballos fiscales
    17,40 €
    De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
    47,02 €
    De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
    99,30 €
    De más de 16 caballos fiscales
    123,48 €
  • Autobuses:

    De menos de 21 plazas
    114,94 €
    De 21 a 50 plazas
    163,73 €
    De más de 50 plazas
    204,69 €
  • Camiones:

    De menos de 1.000 kilogramos de carga útil
    58,34 €
    De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
    114,94 €
    De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
    163,72 €
    De más de 9.999 kilogramos de carga útil
    204,69 €
  • Tractores:

    De menos de 16 caballos fiscales
    24,41 €
    De 16 a 25 caballos fiscales
    38,31 €
    De más de 25 caballos fiscales
    114,94 €
  • Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

    De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
    24,41 €
    De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
    38,31 €
    De más de 2.999 kilogramos de carga útil
    114,94 €
  • Otros vehículos:

    Ciclomotores
    6,08 €
    Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
    6,08 €
    Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos
    10,43 €
    Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos
    20,90 €
    Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos
    41,40 €
    Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos
    83,58 €

Pleno de 30 de noviembre de 2.005